Doctrina
| La prescripción no puede ser declarada de oficio y tiene que ser oportunamente alegada ante el TDLC
Ninguna petición formal de declaración de prescripción se ha formulado por CCF y, por ello, se trata de una alegación que no ha podido formar parte de la litis, desde que CCF no opuso esta excepción ante el TDLC en tiempo y forma. Siendo así y como esta Corte lo ha resuelto en fallo anteriores [CS. 04.07.2007, Rol 6236/2006, Sentencia sobre Reclamación c. Sent. 45/2006 TDLC] no procede que la admita ni que se pronuncie sobre ella por ser una cuestión que no fue materia de la discusión habida entre las partes y que, por lo mismo, no fue objeto de la decisión, de modo tal que su impugnación por este motivo resulta intempestiva y, por ende, improcedente. Asimismo, tampoco es posible declarar de oficio la prescripción alegada en el recurso de reclamación, atendida la naturaleza de este. (Cons. 2°)
Determinación del mercado relevante, sus características y establecimiento de una posición de domino de la demandada
Esta Corte no puede sino coincidir con los razonamientos de los sentenciadores de primer grado y con las conclusiones fundadas en el mérito de las pruebas analizadas latamente por el fallo atacado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales se tiene por establecido que el mercado relevante del producto corresponde sólo a los fósforos de seguridad para su uso en el encendido fundamentalmente de artefactos domésticos (Cons. 4°)
Resulta diáfano que el mercado relevante de autos se caracteriza por estar altamente concentrado, especialmente en los canales de distribución más importantes. La demanda por fósforos en Chile ha disminuido significativamente en los últimos años lo que hace evidente inferir que la requerida haya adoptado sus decisiones estratégicas teniendo en cuenta esta información (Cons. 5° y 6°)
CCF es la única productora de fósforos en Chile y utiliza el álamo como principal materia prima, el que se obtiene de plantaciones que la empresa posee. De lo anterior es posible concluir que para producir fósforos en Chile CCF tiene ventajas competitivas significativas y que son difíciles de replicar en el corto plazo por potenciales competidores (Cons. 7° y 8°)
En cuanto a la alternativa de importación de fósforos a objeto que ingresen nuevos competidores, el costo del transporte internacional, si bien no es una barrera de entrada, es un elemento adicional a considerar dentro de las condiciones de ingreso al mercado. Asimismo la presencia e importancia marcaria de CCF constituye un elemento relevante en el aspecto estudiado (Cons. 9°)
En consecuencia, las dificultades para la instalación de nuevos fabricantes de fósforos en Chile, la entidad de los costos de importación, y la presencia marcaria, son indicios que apreciados en su conjunto permiten convencer a esta Corte de que la empresa requerida goza de una posición de dominio en el mercado relevante (Cons. 10°)
Falta de prueba de la imputación en contra de CCF sobre amenazas a ejecutivos de empresa extranjera
Correspondía a la FNE y a CC acreditar los hechos constitutivos de la imputación de haber CCF presionado o amenazado a ejecutivos de "Solo Sirkárna A.S." con el objetivo de impedir que esta empresa continuase proveyendo de fósforos a CC. Los correos electrónicos y probanzas testimoniales -apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica- no permiten tener por establecido que los ejecutivos de CCF presionaron a los personeros de la empresa para que pusieran fin a su relación comercial con CC. (Cons. 11°, 12° y 13°)
La imputación de ejercicio abusivo de acciones hace necesario acreditar que el demandado ha obrado maliciosa o temerariamente, con la intención de restringir la libre competencia , impidiendo el ingreso de nuevos actores, lo que no se da en una situación con base fáctica y jurídica que hace razonablemente concluir un ejercicio encaminado a hacer valer derechos
Esta Corte comparte el argumento expresado por la sentencia atacada en cuanto a que la interposición de las dos acciones cuestionadas [CCF demanda de nulidad de la marca "Puerto Varas" e impugnó en calidad de segundo solicitante el nombre de dominio "fósforospv.cl"] corresponden al ejercicio de un derecho potestativo proporcionado expresamente por el ordenamiento jurídico. (Cons. 15°, 16°)
Es preciso señalar, además, que la determinación del ejercicio abusivo de una acción -judicial o administrativa- en la presente sede hace necesario que el requirente o actor compruebe que el demandado ha obrado maliciosa o temerariamente, en otras palabras con la intención de restringir la libre competencia en el mercado, en la especie de venta de fósforos, impidiendo el ingreso de nuevos competidores; sin embargo, tales condiciones no se encuentran acreditadas con los antecedentes probatorios rendidos por las partes (Cons. 16°)
Por otro lado, las acciones cuestionadas tenían una base fáctica y jurídica de las que razonablemente es posible concluir que quien las ejercía buscaba hacer valer sus derechos. En el juicio marcario, además CC pudo seguir haciendo uso de su marca "Puerto Varas" (Cons. 16°)
Analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, no puede concluirse que las acciones intentadas por CCF hayan tenido por finalidad impedir, restringir o entorpecer la entrada de CC al mercado (Cons. 16°)
Sobre el carácter anticompetitivo del establecimiento por CCF de descuentos por cumplimiento de metas de venta
En lo concerniente a aquellos convenios con descuentos por cumplimiento de metas de venta, respecto de los cuales se pudo acreditar que dichas metas consideraban un nivel de ventas piso o meta mínima que correspondía al último nivel de ventas alcanzado por el distribuidor en cumplimiento del contrato de exclusividad que lo unía con la empresa demandada, sólo es posible concluir que ellos constituyen actos contrarios a la libre competencia. En estos casos, es posible dar por establecido que los descuentos por cumplimiento de metas de venta sólo pudieron tener como finalidad impedir, restringir o entorpecer en forma artificial la entrada de nuevos competidores al mercado de autos. Ello, porque la única forma factible de obtener tales descuentos consistía en no ofrecer los productos de otros proveedores de fósforos, teniendo en consideración la posición de dominio del mercado relevante que posee la denunciada. La circunstancia que los modelos de pactos de exclusividad y este último tipo de descuentos por cumplimiento de metas de venta sean paralelos o sucesivos en el tiempo en nada altera la conclusión a que se ha arribado. (Cons. 19°)
En lo referente a los incentivos por metas de ventas sin vinculación expresa con cláusulas de exclusividad anteriores, o incluso sin relación directa ni indirecta con estas cláusulas, lo cierto es que con el mérito de los antecedentes, particularmente la numerosa prueba documental y la prueba testimonial -apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica- se encuentra establecido que las cuestionadas cláusulas han producido los mismos efectos exclusorios que los pactos de exclusividad. En efecto, se comprobó que a raíz de estos acuerdos las empresas competidoras de la requerida se vieron impedidas de comercializar sus productos en los supermercados y distribuidoras, en tanto CCF vendía sus productos en dichos canales de distribución en forma exclusiva, conducta que evidentemente envuelve la intención o propósito para dicho efecto. / El comportamiento mencionado a la luz de lo establecido viene a constituir un abuso de la posición de dominio que ostenta CCF que tiende a impedir o restringir la competencia en el mercado relevante de autos. (Cons. 20°)
Inversión en el peso de la prueba: el peso de la prueba de la justificación de una conducta en principio ilícita corresponde a quien alega la excusa invocada
No es correcto el planteamiento de CCF en orden a que se haya incurrido por la sentencia impugnada en la alteración del peso de la prueba, pues la justificación de una conducta infraccional corresponde acreditarla a quien la alega. Por ello, tiene razón el TDLC al señalar que no se han comprobado motivaciones de eficiencia, de economía de escala o de costo -invocadas por la demandada desde el escrito de contestación al requerimiento- para estimar que tales figuras contractuales se encuentren justificadas por el ordenamiento de libre competencia. Por consiguiente, no es efectivo que el fallo mencionado obligue al denunciado a probar la licitud de su conducta, sino que es él mismo quien por alegar una causal de justificación de una conducta en principio ilícita -por haberse así demostrado- se coloca en la posición jurídica de probar la excusa invocada. (Cons. 21°)
El efecto disuasivo de la multa implica que ella signifique un costo mayor al beneficio esperado de la conducta ilícita
Este Tribunal, coincidente con lo razonado por la sentencia recurrida, considera que la multa debe implicar a CCF al menos un costo mayor al beneficio esperado de haber establecido las barreras artificiales al mercado acreditadas en esta sentencia.(Cons. 22°)
No se configura la reincidencia fundándola en hechos ocurridos hace más de 25 años
No es razonable tomar en cuenta la reincidencia alegada respecto de hechos ocurridos hace más de veinticinco años, según se desprende de la resolución N° 169 de 1984.(Cons. 22°)
Voto disidente Ministro Sr. Carreño
Contra la parte que eleva la multa impuesta por la sentencia del TDLC, por cuanto en su concepto no existen en autos antecedentes para ello.
Voto disidente Ministra Sra. Araneda
Estuvo por rebajar la cuantía de la multa a 350 UTA y acoger la reclamación de CCF en cuanto a que los pactos de descuentos por cumplimientos de metas de ventas sin relación directa o indirecta con contratos de exclusividad no son actos contrarios a la libre competencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) No todos los contratos con descuentos por cumplimiento de metas de venta son contrarios a la libre competencia. / En los mercados modernos, los esquemas de incentivos basados en el cumplimiento de metas de ventas constituyen instrumentos contractuales de uso frecuente y que pueden tener diversas finalidades o motivaciones, vbgr.: como estrategia de mercado, retribución al distribuidor por su esfuerzo en actividades promocionales de ventas, o por ahorro de costo de aprovisionamiento que tengan relación con el nivel de ventas logrado, algunas de ellas compatibles con resultados de eficiencia asignativa. Así las cosas, no es posible para la disidente formarse la convicción que tales ofertas de descuentos sólo pudieron haber tenido como objetivo inequívoco el impedir, restringir o entorpecer en forma artificial la entrada de nuevos competidores al mercado de autos. Esto es, no se encuentra acreditado el objeto anticompetitivo de los referidos contratos.
2°) Para determinar el monto de la multa, en concepto de la disidente sólo deben tenerse en cuenta las ventas incrementales que fueron obtenidas como consecuencia de los contratos cuya ilicitud se encuentra establecida, es decir, aquellas logradas como resultado de las condiciones de contratación exclusiva que CCF obtuvo con los contratos con descuentos directos por exclusividad y aquellos con descuentos por cumplimiento de metas de venta respecto de los que se logró acreditar que, en los hechos, equivalían al sistema previo de descuentos por exclusividad.
3°) Coincide con la orden de abstención de conductas futuras contenida en el fallo del TDLC únicamente en el entendido que dicha decisión no ordena a la requerida abstenerse en términos absolutos de celebrar contratos con premios por cumplimiento de metas, en la medida que tengan una justificación económica razonable y no se utilicen como un instrumento para restringir la libre competencia por la vía de intentar excluir a competidores del mercado, lo que en este mercado es efectivamente posible pero, de ocurrir, debiera ser materia de un nuevo juicio.
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