Sentencias de la Corte Suprema

Rol5443/09Fecha : 05/18/2010

RecurrenteFNE; ESSBIO S.A.; Aguas Nuevo Sur Maule;Cámara Chilena de la Construcción

PartesDenunciante Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda.; FNE; Cámara Chilena de la Construcción,
P. Jurídica

Denunciado ESSAL S.A., ESSBIO S.A., Aguas Andinas S.A., Aguas Nuevo Sur Maule,
P. Jurídica

Mercado
41 Captación. depuración y distribución de agua

Conducta
Discriminacion arbitraria; Precios abusivos

Materia
Recurso de Reclamación contra Sentencia N° 85/2009 TDLC que acogió la demanda de Constructora e Inmobiliaria Independencia Ltda. contra Aguas Nuevo Sur Maule y que acogió parcialmente el requerimiento de la FNE, estableciendo que Aguas Nuevo Sur Maule y ESSBIO S.A. han abusado de su posición dominante mediante cobros arbitrariamente discriminatorios, injustificados y abusivos, imponiéndoles multas y decretando otras medidas adicionales.

Doctrina
La prescripción de cobros abusivos que se imponen vía contratos se computa desde la fecha de su celebración. Es distinto el cómputo de la prescripción para el caso de conductas anticompetitivas que se realizan día a día y se mantienen en el tiempo
Lo que la sentencia impugnada ha declarado prescrito se refiere a contratos celebrados con anterioridad a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de notificación del requerimiento. Distinta es la situación de la sentencia de esta Corte, citada por la reclamante, en que se rechazó la prescripción porque la conducta atentatoria a la libre competencia se realizaba día a día y se mantenía en el tiempo, cada vez que un usuario requería los servicios de fletes entre el aeropuerto y las bodegas de la Empresa Portuaria y por ello se condenó a la requerida. [Se mantiene la decisión del TDLC de acoger parcialmente la prescripción] (Cons. 1°)
El peso de la prueba de la conducta ilícita recae sobre la FNE
El peso de la prueba recae en la FNE, la que debe suministrar las probanzas suficientes para adquirir la convicción de que las empresas sanitarias absueltas han incurrido en la conducta anticompetitiva imputada, por lo que no existe la infracción atribuida al fallo en el sentido que habría liberado a las absueltas del cargo de probar que los cobros no serían justificados. Con la prueba aportada la FNE no demostró que esos cobros fueran atentatorios a la libre competencia (Cons. 2° a 6°, en esp. Cons. 6°)
La concurrencia de culpa o dolo no constituye un requisito del tipo infraccional del DL 211
Al contrario de lo sostenido por las reclamantes, se ha establecido tanto la existencia de una posición dominante como de cobros abusivos; y respecto a la concurrencia de culpa o dolo, ello no constituye un requisito del tipo infraccional establecido en autos, ya que la norma de la letra b) del art. 3° DL 211 no alude ni exige la concurrencia de ese elemento subjetivo, ya que basta la infracción a la norma para que el actuar se estime culposo, lo que constituye culpa infraccional o normativa. (Cons. 7°)
La facultad administrativa del TDLC del art. 18 N° 4 de proponer al Presidente de la República la modificación, derogación o dictación de preceptos legales o reglamentarios no puede ser ejercida con ocasión de un procedimiento contencioso ni a través de la sentencia llamada a dirimir una controversia
El TDLC en su potestad jurisdiccional, conforme lo dispone el art. 26 DL 211, en la sentencia definitiva que dicte puede adoptar las medidas que taxativamente indica esa disposición. (Cons. 8°)
Se encuentra fuera de toda discusión que el TDLC en la esfera de sus atribuciones administrativas se encuentra investido de la facultad a que alude el art. 18 N°4 DL 211. Estas medidas, al contrario de lo que sostiene el fallo, no pueden formar parte de una sentencia llamada a dirimir un conflicto contencioso que sólo puede terminar aplicando alguna de las sanciones expresamente señaladas en el art. 26 DL 211, o en la absolución. (Cons. 8°)
Confirma lo antes señalado en el sentido que las medidas del art. 18 N°4 DL 211 se deben adoptar fuera de la esfera jurisdiccional la circunstancia de que no pueden ser objeto del recurso de reclamación, ya que el art. 27 inc. 2° DL 211 dispone que sólo puede serlo para ante la Corte Suprema la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas contempladas en el art. 26, como también la que absuelva de la aplicación de tales medidas. (Cons. 9°)
Asimismo es necesario considerar que la proposición de toda modificación legal debe hacerse al Presidente de la República por el TDLC a través del Ministro de Estado que corresponda, al tenor del art. 18 N°4 DL 211, por lo que mal podría hacerse a través de una sentencia llamada a dirimir una controversia. (Cons. 9°)
La Corte Suprema en mérito de lo razonado acogerá la alegación sobre ultra petita en la forma de extra petita al haberse extendido la resolución del TDLC a materias distintas de aquellas que perentoriamente establece el art. 26 DL 211, sin perjuicio que la facultad del TDLC de proponer modificaciones legales puede ejercerse por el TDLC en el ámbito de sus atribuciones no jurisdiccionales, cuestión que no admite discusión o controversia alguna. (Cons. 10°)
La facultad del TDLC de disponer medidas preventivas, correctivas o prohibitivas a que se refiere el art. 3 DL 211, sin perjuicio de las demás que enumera el art. 26, fundamenta la facultad de imponer medidas correctivas en el caso. Con lo dispuesto en la letra a) del art. 26 queda en evidencia la aptitud del TDLC para ejercer la atribución descrita en el citado art. 3°
En cuanto a la alegación de que el TDLC no podía adoptar medidas correctivas, cabe señalar que dentro de las facultades que le han sido conferidas por el legislador -conforme lo consigna art. 3 DL 211- están las de disponer medidas preventivas, correctivas o prohibitivas, sin perjuicio de las demás que enumera el art. 26. En efecto, este último precepto, al indicar las medidas que podrá contener la sentencia definitiva, incluye en su literal a) la de "Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley", con lo cual queda en evidencia la aptitud que detenta el TDLC para ejercer la atribución descrita en el citado art. 3. De esta manera, dicha alegación deberá ser desestimada. (Cons. 11°)
En relación a alegaciones sobre non bis in idem, sobre extra petita derivada de la alteración de lo resuelto respecto de la causa de pedir y, sobre relaciones entre el abuso de posición dominante y los cobros por sobre el justo precio
Al contrario de lo sostenido por la recurrente no se produce vulneración al principio del "non bis in idem", ya que el TDLC acogiendo la demanda de Inmobiliaria Independencia por abuso de posición dominante, la que hizo consistir en los cobros arbitrariamente discriminatorios que se constataron en los efectuados incluso a la misma demandante, no se aparta de la causa de pedir cuyo fundamento no es otro que el abuso de posición dominante que se consideró materializado en los cobros discriminatorios por sobre el justo precio. (Cons. 13°)
Tampoco se produce la vulneración del principio indicado por haber acogido la sentencia el requerimiento de la FNE en cuanto estima injustificado y abusivo el cobro por el factor "nuevo consumo", que constituye una conducta distinta, fundada en hechos distintos a los considerados en la condena por cobros discriminatorios en la demanda de Inmobiliaria Independencia. En efecto, la sanción de esta conducta que es común con la condena a ESSBIO S.A. por el cobro por factor "nuevo consumo" implica una imposición a aceptar una supuesta prestación complementaria que, según estima el TDLC, carece de justificación y constituye también una expresión del abuso de una posición de dominio, constituyendo una verdadera cláusula de atadura del contrato. (Cons. 13°)
El principio de legalidad en la fijación de tarifas no impide que el TDLC en uso de sus facultades jurisdiccionales cuestione precios e imponga sanciones
Sobre el reproche a la sentencia de haber vulnerado el principio de legalidad del art. 19 N°21 de la CPR, al pronunciarse acerca de las partidas que son o no aceptables, fijando precio a prestaciones que no están sujetas a tarifas y que se encuentran bajo libertad de precios, esta Corte rechazará dicho reproche, ya que la materia en cuestión se contempla como una recomendación en la parte resolutiva de la sentencia que ha sido objeto de un análisis separado, pero el cuestionamiento de los precios que permiten al TDLC aplicar sanciones en uso de sus facultades jurisdiccionales no puede considerarse que afecte el principio de legalidad del art. 19 N°21 de la CPR. (Cons. 15°)
Resulta inconveniente requerir la tarificación de los servicios en las zonas objeto de la controversia. La vía jurisdiccional no es la que corresponde para tal requerimiento
En cuanto a la pretensión de la Cámara Chilena de la Construcción de que se revoque la sentencia del TDLC en cuanto no dio lugar a la petición de ordenar la tarificación por la prestación de los servicios sanitarios que otorgan las empresas requeridas fuera de su territorio jurisdiccional, esta Corte comparte las consideraciones del fallo en cuanto a la inconveniencia de requerir la tarificación en dichas zonas, pero además y muy especialmente por la razón de que la vía jurisdiccional no es la que corresponde para tal requerimiento, como por lo demás ha quedado señalado en considerandos anteriores. (Cons. 19°)
Imprecisiones en aspectos relevantes de los fundamentos del fallo conducen a acoger la petición subsidiaria de rebaja de multa. La determinación precisa del Mercado Relevante es indispensable en figuras de abuso.
[Entre otras,] otro aspecto que cabe considerar es la poca claridad en la delimitación de lo que debe entenderse por mercado relevante, en el caso concreto de las empresas de servicios sanitarios en relación a zona cercana a la zona concesionada o de extensión y zona rural, elemento que resulta indispensable para configurar el tipo infraccional de la letra c) del art. 3 DL 211 [sic]. La figura de posición de dominio debe proyectarse sobre un mercado determinado y claramente delimitado y no como una figura abstracta, según ha sido reconocido por la doctrina. / Por estas consideraciones, esta Corte, sin perjuicio de confirmar la condena de Aguas Nuevo Sur Maule S.A. por la figura infraccional de cobros arbitrariamente discriminatorios abusando de su poder de mercado, estima que el monto de la multa aplicada por esta infracción es excesivo y, por tanto, acogerá la petición subsidiaria formulada por la reclamante y procederá a rebajarla (Cons. 17°)
Falta de determinación exacta del beneficio del ilícito monopólico y ausencia de reincidencia conduce también a rebajar monto de las multas
Esta Corte confirmará la sentencia en relación a estimar injustificado el cobro del factor nuevo consumo, pero considera que los montos de las multas establecidas en la sentencia son desproporcionados en relación a la conducta infraccional que se atribuye a las dos empresas requeridas y, en especial, a que la materialización del tipo de la letra c) del art. 3 DL 211 [sic] se basa en una serie de apreciaciones acerca del factor nuevo consumo que, aun cuando fundadas, no son demostrativas con exactitud de los montos que habrían beneficiado a las empresas sanitarias en desmedro de las constructoras. Además, las empresas no han sido condenadas previamente por infracciones a la libre competencia y teniendo presente la petición subsidiaria de rebaja de multas, esta Corte procederá a rebajarlas (Cons. 18°)

Decisión
Excma. C.S. (i) rechaza las reclamaciones de la FNE, por una parte, y por la otra, la de las requeridas ESSBIO S.A. y de Aguas Nuevo Sur Maule y en consecuencia acoge el requerimiento de la FNE y demanda respectiva, en lo pertinente; (ii) acoge peticiones subsidiarias de rebajas de multa de ESSBIO S.A. y de Aguas Nuevo Sur Maule S.A.; (iii) rechaza reclamación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G. en cuanto se desestimó ordenar la tarificación de los servicios sanitarios que otorgan las requeridas fuera de su territorio jurisdiccional; (iv) rechaza reclamaciones de ESSBIO S.A. y de Aguas Nuevo Sur Maule en cuanto a dejar sin efecto la orden de presentar una alternativa de reembolso real, determinada y distinta de los pagarés para efecto de los aportes financieros reembolsables -resolutivo N° 8 del fallo del TDLC; (v) acoge reclamaciones de ESSBIO S.A. y de Aguas Nuevo Sur Maule respecto de la medida del resolutivo N° 9 de la sentencia -recomendaciones de modificacioens legales- la que se deja sin efecto por no ser materia de la controversia.

Referencias
Sentencia N° 85/2009 TDLC, de 02.07.2009

Notas


Documento DigitalSentencia_85_Corte_Suprema.pdf