Doctrina
| No infringe el debido proceso omitir la recepción de la causa a prueba si no hay ni puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio
Para la procedencia de la recepción de la causa a prueba deben reunirse las exigencias generales, esto es, que del examen de los autos aparezca que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio (Cons. 4°)
Examinados los autos en la oportunidad procesal correspondiente se estimó por el TDLC la ausencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Determinación que esta CS comparte. (Cons. 5°)
La circunstancia alegada por el reclamante de impedírsele probar el trato [discriminatorio] invocado y la situación en que se encuentran los demás competidores del mercado, no reviste la característica de ser un hecho sustancial que deba ser probado, toda vez que la controversia se ha remitido en definitiva a analizar, si en el presente caso, la Municipalidad demandada ha intervenido como un agente económico en el mercado, de tal manera que pueda investigarse un eventual abuso de su posición dominante en el mercado relevante de autos, no siendo por ello pertinente analizar la posición de las demás empresas que conforman dicho mercado (Cons. 6°)
Debe rechazarse el primer capítulo de la reclamación, en cuanto solicita la nulidad del procedimiento incoado en razón de que no concurre en la especie el vicio denunciado (Cons. 7°)
No se desempeña como un agente económico una Municipalidad que ejerce legítimamente su potestad normativa y fiscalizadora en cuanto manifestaciones del poder del Estado de regular la actividad económica
Para desarrollar su actividad económica la demandante debe cumplir con la obtención de los permisos necesarios de acuerdo con los requisitos de general aplicación estipulados en la Ley y Ordenanza General de Construcción, la Ley de Rentas Municipales, y el Reglamento Sanitario de Hoteles y Establecimientos Similares. Adicionalmente, en caso de ubicarse en la comuna de Providencia, se debe cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza N° 66 de 1994, y en la Ordenanza Local de Edificación (Cons. 9°)
La normativa consignada emana del poder legislativo, del ejecutivo en uso de la potestad reglamentaria y de la Municipalidad en virtud de las facultades de regulación vecinal que le son propias, siendo todas manifestaciones del poder del Estado de regular la actividad económica (Cons. 10°)
Conforme lo dispuesto por la LOC de Municipalidades N° 18.695, la corporación demandada cuenta con facultades para la dictación de cuerpos normativos aplicables a la comunidad que rigen (Cons. 11°)
Del examen de los antecedentes tenidos a la vista y la argumentación de las partes aparece con claridad que las fiscalizaciones a la actividad económica de la reclamante y los actos que se originaron a raíz de ellas -decretos y oficios impugnados- fueron emitidos en conformidad a la normativa vigente que se ha señalado (Cons. 12°)
Atendidas las facultades legales señaladas, no cabe sino concluir que la actividad impugnada corresponde al ejercicio por parte de la Municipalidad de su legítima potestad normativa y fiscalizadora en aras del cumplimiento de su cometido legal, no pudiendo derivarse de los actos señalados que la autoridad se haya desempeñado como un agente económico, esto es, un sujeto interviniente en la actividad económica (Cons. 14°)
El art. 3 letra b) DL 211 se encuentra en estrecha vinculación con las nociones de "monopolio puro", "monopolio de privilegio", "monopolio estructural", conceptos todos de un andamiaje eminentemente económico, y por ende, de componentes valorativos en ese mismo orden, dentro de la esfera económica en que participan entes que desarrollan preferentemente actividades de comercio. Por tanto, resulta forzado y hasta artificial comprender que los actos administrativos de concesión de patente y fiscalización -en ejercicio de sus atribuciones legales- efectuados por la Municipalidad de Providencia, corresponden a actos que se insertan en el ámbito de las transacciones comerciales. Por lo demás, pretender lo contrario desnaturaliza el carácter de "tributo" que subyace a la patente [y más aún, cuando] cumpliendo los requisitos legales, el municipio no podría negar la patente respectiva, lo que tampoco se condice con el actuar de un ente monopólico (Cons. 15°)
Si el Municipio no actúa como agente económico sino en ejercicio legítimo de su potestad normativa y fiscalizadora no puede ser objeto del reproche del art. 3° DL 211
Al no encontrarse la demandada actuando en calidad de agente económico, no puede ser objeto del reproche en los términos del art. 3° DL 211 (Cons. 15°)
La desviación de poder de una autoridad pública no es en sí misma censurable vía el DL 211, existiendo otras vías para impugnar las actuaciones de la autoridad municipal, en el caso
Las alegaciones sobre la legalidad del actuar normativo de la demandada y el trato discriminatorio del que denuncia haber sido objeto, no resultan por sí mismos censurables por esta vía (Cons. 16°)
Cabe precisar que el legislador contempló vías a las que pudo recurrir el compareciente para impugnar las actuaciones de las Municipalidades (art. 141 LOC Municipalidades y Recurso de Protección art. 20 CPR), ninguna de las cuales aparecen ejercidas para la solución del caso de autos (Cons. 17°)
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